NOTA DEL COLEGIO NACIONAL DE ADMINISTRADORES
ESTE MENSAJE QUE PUBLICO EN EL BLOG, TIENE SU ORIGEN DE UN MENSAJE RECIBIDO DEL COLEGIO NACIONAL DE ADMINISTRADORES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA Y CONTIENE LA INICIATIVA DE UN PARLAMENTARIO PARA EL FORTALECIMIENTO EN EL USO DE LOS RECURSOS PARA LOS CIUDADANOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
Saludo a los vinculados al Colegio Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal.
En vista de las muchas interpretaciones que hemos encontrado en las diferentes ciudades visitadas, referente a los derechos de petición que suelen llegar a los administradores, y la obligatoriedad de dar o no respuesta.
Adjuntamos lo que hasta ahora es un proyecto de ley para reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas.
Pues si bien es cierto que el artículo 23 de la constitución lo señala, también es cierto que no se ha reglamentado este asunto, por lo que las demandas por este asunto no prosperan.
POR MEDIO DE
El artículo 23 de
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Es precisamente la reglamentación ante organizaciones privadas la que no se ha expedido, ha tenido que ser
JURISPRUDENCIA- Ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones particulares.
“En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición el propio artículo 23 de
En igual sentido se han expedido por parte de
Precisamente esta es la mejor forma de recuperar el espacio perdido por el legislador al omitir reglamentar sobre esta importante materia y que desde hace once (11) años espera de un pronunciamiento preciso.
El Derecho de Petición, después de la acción de Tutela, se convierte en una de las herramientas jurídicas con que cuenta el ciudadano para lograr hacer efectivo sus derechos, es importante entonces lograr ampliar el marco de actuación de los colombianos frente a entidades privadas en lo que respecta al derecho de petición, por que en buena medida ya la acción de tutela en este mismo aspecto presenta importantes avances así como se ilustro en la jurisprudencia de
Pero para evitar incurrir en errores en cuanto a su trámite este proyecto de ley debe tramitarse como LEY ESTATUTARIA.
EL Capítulo 1 (de los derechos fundamentales), en el Título II ( De los derechos, las garantías y los deberes), de nuestra Constitución Política, en su artículo 23 lo consagra como un derecho fundamental. Igualmente señala los requisitos para su procedencia y el término para que el mismo deba resolverse:
Se trata desde luego de un derecho fundamental, razón por la cual su reglamentación legal debe hacerse o tramitarse conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 constitucional, reproducido materialmente en al articulo 207 de la ley 5ª de 1992. Igualmente el artículo 208 de esta ley, y el artículo 153 de
1) Deberán expedirse en una sola legislatura.
2) Exigen previa revisión por parte de
3) El Congreso no puede conferirle facultades extraordinarias al Presidente de
Tramitar este proyecto de ley como LEY ESTATUTARIA es evitar lo que sucedió en su oportunidad con lo ocurrido con los artículos 4º y del 382 al 389 de le Ley 600 de 2000, (Código de Procedimiento Penal) porque se cometió el error de tramitar la reglamentación del Habeas Corpus como Ley Ordinaria al respecto en Sentencia C-620 de 2001, Referencia: Expediente D-3157 indicó: Tercero: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 382,383,384,385,386,387,388 y 389 de
OMAR FLOREZ VELEZ
Representante a
ESPERO SUS OPINIONES AL CORREO fermart72@yahoo.com
EDGAR FERNANDO MARTINEZ
DIRECTOR DEL SITIO Y COLUMNISTA