NUEVAS NOTICIAS

APRECIADOS USUARIOS Y VISITANTES:

 

ULTIMOS TEMAS Y NOTICIAS !

 

* A PARTIR DE AGOSTO DE 2008, LA APLICACION DE LA RESOLUCION DE LA SUPERVIGILANCIA SOBRE LAS TARIFAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA A USUARIOS DEL SERVICIO; MAYORES INFORMES http://www.supervigilancia.gov.co

 

* EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL EMITIO UNA RESOLUCION SOBRE EL TEMA DE LA PLANILLA INTEGRADA DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL - PILA; PARA SUPERAR LA CRISIS DE APORTES Y REPORTE DE INFORMACION CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDENDIENTES EN COLOMBIA. VISITE SITIO WEB DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

 

* EL DIA 27 DE JULIO DE 2008 A LAS 8:00 A.M., EN EL CANAL INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO COLOMBIANO, SE PRESENTARA LAS ORIENTACIONES PARA LA TRANSICION DE LOS USUARIOS DEL SEGURO SOCIAL EPS A LA NUEVA ENTIDAD PRESTADORA CERADA POR EL GOBIERNO.

 

* ES IMPORTANTE HACER SEGUIMIENTO A LA NOTICIA DEL MOMENTO; SOBRE LA DECISION DEL EMISOR EN AUMENTAR LAS TASAS DE INTERES PARA CONTRARRESTAR LA INFLACION; ESTA DECISION OPINO VA A GENERAR UNA CONDUCTA DE ALZAS EN LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS Y GENERAR UNA DESACELERACION EN LA GENERACION DE EMPLEO Y DE LA PRODUCTIVIDAD EN EL PAIS.

 

*A PARTIR DE AGOSTO 10 DE 2008, SE HA CREADO UNA VERSION DEL DISCO COMPACTO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL ESPECIALIZADO PARA CENTROS COMERCIALES. ESTE PRODUCTO TENDRA EL MISMO COSTO DEL TRADICIONAL.

 

GRACIAS POR SU VISITA Y NO OLVIDEN ESCRIBIRME AL CORREO A TRAVES DEL FORMULARIO DE CONTACTO DE ESTE ARTICULO.

 

GRACIAS POR SU VISITA!

 

EDGAR FERNANDO MARTINEZ

DIRECTOR Y FUNDADOR DEL SITIO.

ARTICULO EDITORIAL

APRECIADOS USUARIOS Y VISITANTES

 

GRACIAS POR VISITAR EL PORTAL SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

A PARTIR DEL DIA 19 DE JULIO DE 2008, TENEMOS UN ARTICULO EN LA SECCION DEL SITIO WEB  "EDITORIAL SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL" SOBRE EL MANEJO Y GESTION DE CARTERA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

HEMOS ACTUALIZADO Y MEJORADO EL PORTAL, CONSULTA LAS DIFERENTES SECCIONES DE ACUERDO A LOS ENLACES QUE APARECEN EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PAGINA DE INCIO DEL PORTAL.

 

RECUERDEN QUE YA SE INICIO EL VENCIMIENTO DE ENTREGA DE INFORMACION EXOGENA FORMATO 1002 RETENCION EN LA FUENTE AÑO 2007 PARA ENTREGAR ESTA INFORMACION PREVALIDADA EN MEDIO MAGNETICO ANTE LA DIAN 

 

NO HA ADQUIRIDO EL DISCO COMPACTO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA?

 

ADQUIERALO AHORA, LLAME AL 4095181 EN BOGOTA D.C.; Y SE LE ENVIARA A CUALQUIER DESTINO A NIVEL NACIONAL

 

GRACIAS POR SU VISITA

 

EDGAR FERNANDO MARTINEZ

DIRECTOR Y FUNDADOR DEL SITIO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA

 

DERECHOS DE AUTOR DISCO COMPACTO

Bogota D.C., Republica de Colombia 22 Abril de 2008.

Apreciados Usuarios:

Para respaldar la adquisicion del Producto "Disco Compacto sobre Propiedad Horizontal"; me permito informarles que a partir de la fecha este producto cuenta con la certificación de registro No. 10181335 expedido por la Oficina Nacional de Registro de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia; lo cual va a respeladar la legalidad en cuanto a la proteccio de los derechos de autoria de los doumentos compilados en el Compacto por sus creadores y el Distribuidor;lo anterior tiene como fin otorgarle a los usuarios adquirientes del producto, el poder utilizar los archivos como fuentes de consulta, de estudio y protejer las fuentes y a quienes las diseñaron, contra la pirateria y el plagio.

Por tal razon es muy importante senores Usuarios que tengan en cuenta que con la compra del producto, adquiere documentos protegidos por las normas internacionales sobre derechos de autor; y lo que le prohibe a Usted de sacar copias del Disco y su contenido para distribucion o venta sin la autorización del Distribuidor a quien se le ha otorgado estos derechos; asi como la obligacion del registrado y distribuidor del producto en citar las fuentes y autores de documentos. El Incumplimiento de estas disposiciones ocasionara las sanciones legales establecidas en la Legislacion Colombiana e Internacional; y el comprador que sea sorprendido distribuyendo o sacando copias del producto sin la autorizacion expresa del Distribuidor y disenador del producto; debera cancelar el valor de las copias respectivas, so pena de las acciones legales pertinentes.

Este producto ha sido el resultado de un esfuerzo personal y tiene como fin otorgar herramientas de consulta profesional para las personas involucradas en el area, para su formacion y apoyo en sus conocimientos y gestion; apoyemos este esfuerzo que es para beneficio de todos !.

Gracias por su interes en esta nota.

Atentamente,

 EDGAR FERNANDO MARTINEZ

ADMINISRACION PROPIEDAD HORIZONTAL, ASESORIAS Y SERVICIOS

TEMA DEL EDITORIAL

APRECIADOS USUARIOS Y VISITANTES

RECURDEN QUE A PARTIR DEL 02 DE ABRIL DE 2008, EL TEMA DE LA SECCION DE EDITORIAL SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL SITIO EN INTERNET, SE DENOMINA "ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL"

CONTIENE ESTE ARTICULO UN EXTRACTO DE LAS ORIENTACIONES PROFESIONALES 010 DE 2006 Y 01 DE 2008 DEL CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA EN COLOMBIA PARA EL MANEJO CONTABLE ORIENTADO A LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA PROPIEDAD HORIZONTAL

NO OLVIDE LA DIRECCION DEL SITIO:

http://admonph.galeon.com

GRACIAS POR SU VISITA

EDGAR FERNANDO MARTINEZ
DIRECTOR DEL SITIO

ARTICULO EN LA SECCION DEL EDITORIAL

Apreciados Usuarios y vistantes:

Para el mes de Marzo de 2008he publicado un artículo sobre las Recomendaciones para el Desarrollo de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios que seguramente estar{an desarrollando en las Copropiedades.

Para leer el art{iculo ubiquense en la seccion del Editorial en mi sitio sobre Propiedad Horizontal en Colombia

la direccion es:

http://admonph.galeon.com

Espero les sea muy interesante y util el contenido del articulo, y pueden enviar sus comentarios en la parte inferior de esta nota

Abrazos

EDGAR FERNANDO MARTINEZ
DIRECTOR DEL SITIO.


DISCO COMPACTO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL

APRECIADOS USUARIOS Y USUARIAS:

 

PARA LAS PERSONAS INTERESADAS EN ADQUIRIR EL PRODUCTO DISCO COMPACTO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL, Y TERMINADA LA PROMOCION DE ESTE A COMIENZO DE ESTE AÑO, Y A RAZÓN DE LAS MEJORAS EN EL CONTENIDO DEL MISMO PARA LA VERSION DEL DISCO ESTE AÑO.

 

A PARTIR DE FEBRERO DE 2008, EL VALOR DE LA UNIDAD DE DISCO COMPACTO, SERA POR LA SUMA DE 25.000,oo PESOS COLOMBIANOS.

 

MAYORES INFORMES AL TELÉFONO CELULAR 315-3087908 Ó FIJO (57-1) 4095181

 

ESPERO APROVECHEN LOS ULTIMOS DIAS DE LA PROMOCION PARA QUE ADQUIERAN EL DISCO CON DESCUENTO.

 

ATTE:

 

EDGAR FERNANDO MARTINEZ

AREA COMERCIAL Y DE SERVICIOS

LLEGO LA NAVIDAD!

HOLA APRECIADOS AMIGOS Y AMIGAS:

 

Gracias por su visita a Nuestro Sitio sobre Propiedad Horizontal en este año, para el año 2008 habra nuevas actualizaciones y mejoraremos nuestros servicios.

 

En esta oportunidad, deseo de todo corazón desearles a Todos Una Feliz Navidad y un Prospero Año 2008.

 

Mucha Paz y Mucha Tranquilidad para Ustedes y sus seres queridos.

 

Dios les Bendiga y les brinde exitos 

 

EDGAR FERNANDO MARTINEZ

DIRECTOR DEL SITIO

VERSION EN FRANCES DEL SITIO

Apreciados Amigos:

 

A partir de la fecha se ha dado otro salto  en la presentacion del sitio en Internet sobre Propiedad Horizontal, buscando una proyeccion;a nivel Internacional del portafolio de servicios y las consultas.

 

Se ha creado un enlace en el sitio en Internet http://admonph.galeon.com al integrar una seccion en frances, para los paises de Europa y America francoparlantes.

 

Esperamos sea de su agrado, y continue motivando su visita.

 

Un Abrazo y UN BON VOYAGE!

 

EDGAR FERNANDO MARTINEZ

DIRECTOR DEL SITE

CONSIDERACIONES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL

A CONTINUACION EN ESTA NOTA DE PRENSA, PUBLICO LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ACERCA DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.

 

“De manera particular, en relación con las personas sujetas al régimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acción de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces y “cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social´”.[1]

 

En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación SU  509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,  precisó lo siguiente es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que  los afectados por  decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador,  o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ´La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas´ (T-333/95. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97). 

 

De igual forma la Corte ha considerado que incluso los demás mecanismos judiciales previstos en la legislación para dirimir los conflictos surgidos entre personas sujetas al régimen de propiedad horizontal, no necesariamente suponen la improcedencia de la acción de tutela.  En efecto,  en reciente pronunciamiento, sentencia T-146 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte incluso consideró que “La posibilidad de acudir al proceso verbal sumario ante la jurisdicción civil ordinaria, para dirimir los conflictos suscitados con ocasión de las decisiones del órgano de administración y representación de un sistema de propiedad horizontal, no necesariamente determina la improcedencia de la acción de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce considera que con las medidas adoptadas por las autoridades particulares se transgreden derechos fundamentales de los residentes, que exigen e imponen la adopción de medidas inmediatas de protección”. (Se subraya).

 

Dentro de este contexto, la Sala encuentra equivocada la apreciación hecha por los jueces de instancia, pues aunque existen otros mecanismos de defensa judicial, en estos casos, es deber del juez de tutela analizar la procedencia de  la acción, teniendo en cuenta el estado de subordinación en que se encuentran los habitantes de un conjunto residencial y la posición dominante que en determinado momento puede asumir la administración del edificio, alegando la armónica convivencia de los residentes del mismo.

 

Cuarta. Los derechos de los niños, la responsabilidad de los padres cuando viven en comunidad y los límites de la administración de un Conjunto residencial.

 

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-490 de 2002, al estudiar una norma de policía, explicó los derechos de los niños a expresarse libremente a través de sus juegos, y la responsabilidad que tienen los padres de que sus hijos jueguen libremente sin perturbar objetivamente, a los demás.

 

Para lo que interesa en este caso, la sentencia en mención dijo:

“Le corresponde a la Corte examinar es si el derecho de los niños a expresarse libremente a través de sus juegos puede restringirse con el fin de garantizar el derecho fundamental de los demás a su propia tranquilidad, a no ser molestados, a no ser obligados a soportar alteración o perturbación en su intimidad personal o en su sosiego familiar.

 

4.4.2 En cuanto a la competencia de las autoridades de policía de intervenir en los comportamientos de los menores, cuando afecta la convivencia pacífica de terceros en un conjunto residencial, la sentencia T-224 de 2001 señaló que esta competencia es exclusiva de las autoridades policivas y no puede ser ejercida por los consejos de administración. Se transcribe lo pertinente :

 

“No quiere decir lo anterior, que los habitantes del conjunto estén indefensos ante comportamientos de terceros que afectan la pacífica convivencia y ponen en riesgo la integridad y tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera, ellos a título personal o a través de sus consejos de administración, pueden y deben acudir a las autoridades competentes, policía y jueces según el caso, para denunciar a los presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el derecho fundamental al debido proceso de esas personas, tienen la obligación de adoptar las medidas que garanticen la seguridad y los derechos de los residentes, pudiendo incluso restringir el derecho de locomoción de los infractores, cuando ellos amenacen con su comportamiento su integridad o sus bienes.

 

Lo que debe reiterar la Sala es que ese tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden adoptarlas los particulares, los cuales aún como miembros de un consejo de administración, que como tales recibieron el mandato de los integrantes de la asamblea general de copropietarios de velar por la seguridad del respectivo conjunto, están sometidos a la Constitución y a la ley; (...)” (sentencia T-224 de 2001, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya)

 

4.5 De las jurisprudencias que se han mencionado, resulta indudable que la Constitución protege tanto los derechos de los niños como los de los demás. Y que, en el presente caso, no existen dos derechos fundamentales en conflicto. Lo que existe es el deber de los padres de que sus hijos jueguen y se expresen libremente, pero sin perturbar, objetivamente,  a los demás.

 

A lo anterior, hay que agregar que la “Convención Internacional sobre los derechos del niño”, que fue aprobada por la Ley 12 de 1991 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, a lo largo de su articulado reconoce que los menores son sujetos de derechos y de deberes.

 

Por otra parte, no puede olvidarse que la obligación constitucional de los padres, en cuanto a la educación de sus hijos (art. 67 de la Carta), no se agota con el sólo hecho de matricularlos en un establecimiento educativo, pues, hace parte de la educación integral que están obligados a suministrarles, el enseñarles a ser respetuosos de los derechos ajenos. Y, cuando los niños no respetan tales derechos por negligencia o falta de cuidado de los padres, y se prueba la perturbación a la tranquilidad de los vecinos, es obligación de las autoridades de policía intervenir, para lograr que los padres enseñen y vigilen que en sus  juegos se respeten los derechos ajenos. Obsérvese que la imposición de la medida correctiva se dirige a los padres, no se impone a los niños” (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

En el caso sometido a análisis, es claro que la administradora del Conjunto Ciudadela Cafam II Etapa, ha censurado el comportamientos de los niños Juan Sebastián, María Alejandra y Estefanía como el de su progenitor, el señor Cesar Augusto Tirado, por haber incurrido en una serie de comportamientos que en su concepto, perturban la tranquilidad y la convivencia de los habitantes del edificio, ya que anexa al expediente los distintos llamados de atención hechos al padre de los menores, así como las sanciones pecuniarias correspondientes por los daños ocasionados en las zonas comunes (fls 17 a 24).

 

Sin embargo, dentro del expediente y en la declaración rendida por la administradora, no se observa que el señor Tirado González haya tenido la oportunidad de defenderse, o que haya presentado explicaciones por su supuesto comportamiento.

 

Pues bien, la ley 675 de 2001 le da la facultad a la administración del régimen de propiedad horizontal, para cuidar y vigilar los bienes comunes e imponer las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando se afecte la seguridad y tranquilidad de los habitantes.

 

No obstante lo anterior, la ley no faculta a estos organismos para convertirse en vigilantes permanentes de los comportamientos de los residentes, ni mucho menos para inmiscuirse en la formación de los menores que habitan en el Conjunto, pues esta tarea pedagógica, está radicada únicamente en sus progenitores, quien en aras del mutuo respeto y la cordialidad, deben enseñar a sus hijos a disfrutar de sus derechos y no abusar de los derechos de los demás.

 

En este orden de ideas, para la Sala, en el caso en revisión, la administración del Conjunto demandado se excedió en sus facultades, pues pese a que existe una carta firmada por algunos de los residentes en donde se le solicita a la administradora que presente las denuncias correspondientes y solicite al propietario del bien la restitución del inmueble arrendado (fl 24), ésta debió someter dichas denuncias al Consejo de administración, y no imponer directamente las sanciones a que hubiere lugar.

 

Era deber de la administración, recibir las declaraciones pertinentes del denunciado y seguir el procedimiento contemplado en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso. (Artículo 60 ley 675 de 2001)

 

ESTE ARTICULO SE FUNDAMENTA EN LA TRASNCRIPCION DEL DOCUMENTO ORIGINAL EMANADO POR LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NORMAS DE CONVIVENCIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL; Y TIENE FINES INFORMATIVOS.

 

ESPERO SUS COMENTARIOS SOBRE ESTE TEMA

CONSIDERACIONES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL

APRECIADOS VISITANTES, A CONTINUACION SE TRANSCRIBE APARTES DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA; SOBRE EL TEMA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LA CONVIVENCIA EN LAPROPIEDAD HORIZONTAL.

 

ES LA FIEL TRANSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, EMANADO DE LA ALTA CORTE.

 

“De manera particular, en relación con las personas sujetas al régimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acción de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces y “cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social´”.[1]

 

En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación SU  509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,  precisó lo siguiente es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que  los afectados por  decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador,  o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ´La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas´ (T-333/95. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97). 

 

De igual forma la Corte ha considerado que incluso los demás mecanismos judiciales previstos en la legislación para dirimir los conflictos surgidos entre personas sujetas al régimen de propiedad horizontal, no necesariamente suponen la improcedencia de la acción de tutela.  En efecto,  en reciente pronunciamiento, sentencia T-146 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte incluso consideró que “La posibilidad de acudir al proceso verbal sumario ante la jurisdicción civil ordinaria, para dirimir los conflictos suscitados con ocasión de las decisiones del órgano de administración y representación de un sistema de propiedad horizontal, no necesariamente determina la improcedencia de la acción de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce considera que con las medidas adoptadas por las autoridades particulares se transgreden derechos fundamentales de los residentes, que exigen e imponen la adopción de medidas inmediatas de protección”. (Se subraya).

 

 

Dentro de este contexto, la Sala encuentra equivocada la apreciación hecha por los jueces de instancia, pues aunque existen otros mecanismos de defensa judicial, en estos casos, es deber del juez de tutela analizar la procedencia de  la acción, teniendo en cuenta el estado de subordinación en que se encuentran los habitantes de un conjunto residencial y la posición dominante que en determinado momento puede asumir la administración del edificio, alegando la armónica convivencia de los residentes del mismo.

 

Cuarta. Los derechos de los niños, la responsabilidad de los padres cuando viven en comunidad y los límites de la administración de un Conjunto residencial.

 

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-490 de 2002, al estudiar una norma de policía, explicó los derechos de los niños a expresarse libremente a través de sus juegos, y la responsabilidad que tienen los padres de que sus hijos jueguen libremente sin perturbar objetivamente, a los demás.

 

Para lo que interesa en este caso, la sentencia en mención dijo:

 

“Le corresponde a la Corte examinar es si el derecho de los niños a expresarse libremente a través de sus juegos puede restringirse con el fin de garantizar el derecho fundamental de los demás a su propia tranquilidad, a no ser molestados, a no ser obligados a soportar alteración o perturbación en su intimidad personal o en su sosiego familiar.

 

4.4.2 En cuanto a la competencia de las autoridades de policía de intervenir en los comportamientos de los menores, cuando afecta la convivencia pacífica de terceros en un conjunto residencial, la sentencia T-224 de 2001 señaló que esta competencia es exclusiva de las autoridades policivas y no puede ser ejercida por los consejos de administración. Se transcribe lo pertinente :

 

“No quiere decir lo anterior, que los habitantes del conjunto estén indefensos ante comportamientos de terceros que afectan la pacífica convivencia y ponen en riesgo la integridad y tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera, ellos a título personal o a través de sus consejos de administración, pueden y deben acudir a las autoridades competentes, policía y jueces según el caso, para denunciar a los presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el derecho fundamental al debido proceso de esas personas, tienen la obligación de adoptar las medidas que garanticen la seguridad y los derechos de los residentes, pudiendo incluso restringir el derecho de locomoción de los infractores, cuando ellos amenacen con su comportamiento su integridad o sus bienes.

 

Lo que debe reiterar la Sala es que ese tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden adoptarlas los particulares, los cuales aún como miembros de un consejo de administración, que como tales recibieron el mandato de los integrantes de la asamblea general de copropietarios de velar por la seguridad del respectivo conjunto, están sometidos a la Constitución y a la ley; (...)” (sentencia T-224 de 2001, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya)

 

4.5 De las jurisprudencias que se han mencionado, resulta indudable que la Constitución protege tanto los derechos de los niños como los de los demás. Y que, en el presente caso, no existen dos derechos fundamentales en conflicto. Lo que existe es el deber de los padres de que sus hijos jueguen y se expresen libremente, pero sin perturbar, objetivamente,  a los demás.

 

A lo anterior, hay que agregar que la “Convención Internacional sobre los derechos del niño”, que fue aprobada por la Ley 12 de 1991 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, a lo largo de su articulado reconoce que los menores son sujetos de derechos y de deberes.

 

Por otra parte, no puede olvidarse que la obligación constitucional de los padres, en cuanto a la educación de sus hijos (art. 67 de la Carta), no se agota con el sólo hecho de matricularlos en un establecimiento educativo, pues, hace parte de la educación integral que están obligados a suministrarles, el enseñarles a ser respetuosos de los derechos ajenos. Y, cuando los niños no respetan tales derechos por negligencia o falta de cuidado de los padres, y se prueba la perturbación a la tranquilidad de los vecinos, es obligación de las autoridades de policía intervenir, para lograr que los padres enseñen y vigilen que en sus  juegos se respeten los derechos ajenos. Obsérvese que la imposición de la medida correctiva se dirige a los padres, no se impone a los niños” (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

  

En el caso sometido a análisis, es claro que la administradora del Conjunto Ciudadela Cafam II Etapa, ha censurado el comportamientos de los niños Juan Sebastián, María Alejandra y Estefanía como el de su progenitor, el señor Cesar Augusto Tirado, por haber incurrido en una serie de comportamientos que en su concepto, perturban la tranquilidad y la convivencia de los habitantes del edificio, ya que anexa al expediente los distintos llamados de atención hechos al padre de los menores, así como las sanciones pecuniarias correspondientes por los daños ocasionados en las zonas comunes (fls 17 a 24).

 

Sin embargo, dentro del expediente y en la declaración rendida por la administradora, no se observa que el señor Tirado González haya tenido la oportunidad de defenderse, o que haya presentado explicaciones por su supuesto comportamiento.

 

Pues bien, la ley 675 de 2001 le da la facultad a la administración del régimen de propiedad horizontal, para cuidar y vigilar los bienes comunes e imponer las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando se afecte la seguridad y tranquilidad de los habitantes.

 

No obstante lo anterior, la ley no faculta a estos organismos para convertirse en vigilantes permanentes de los comportamientos de los residentes, ni mucho menos para inmiscuirse en la formación de los menores que habitan en el Conjunto, pues esta tarea pedagógica, está radicada únicamente en sus progenitores, quien en aras del mutuo respeto y la cordialidad, deben enseñar a sus hijos a disfrutar de sus derechos y no abusar de los derechos de los demás.

 

En este orden de ideas, para la Sala, en el caso en revisión, la administración del Conjunto demandado se excedió en sus facultades, pues pese a que existe una carta firmada por algunos de los residentes en donde se le solicita a la administradora que presente las denuncias correspondientes y solicite al propietario del bien la restitución del inmueble arrendado (fl 24), ésta debió someter dichas denuncias al Consejo de administración, y no imponer directamente las sanciones a que hubiere lugar.

 

Era deber de la administración, recibir las declaraciones pertinentes del denunciado y seguir el procedimiento contemplado en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso. (Artículo 60 ley 675 de 2001)

 

Enviar a la firma inmobiliaria que arrienda el inmueble al actor una comunicación en la que se pide que se desocupe el mismo, excede los limites de la administración, pues si bien existieron conductas que en algún momento pudieron afectar la tranquilidad de los habitantes del Conjunto, estas deben ser solucionadas al interior del mismo, máxime cuando el actor habita en el edificio desde el año 2000 y como se ve, sólo hasta en el año 2004 empezaron los llamados de atención por las supuestas conductas que afectan la convivencia de los habitantes del Conjunto. Además, la finalización del contrato suscrito entre la inmobiliaria y el actor es un asunto que solo interesa a las partes directamente involucradas en el mismo.

 

APRECIADO VISITANTE

ESPERO SUS COMENTARIOS SOBRE ESTE BOLETIN


 

NOTA DEL COLEGIO NACIONAL DE ADMINISTRADORES

ESTE MENSAJE QUE PUBLICO EN EL BLOG, TIENE SU ORIGEN DE UN MENSAJE RECIBIDO DEL COLEGIO NACIONAL DE ADMINISTRADORES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA Y CONTIENE LA INICIATIVA DE UN PARLAMENTARIO PARA EL FORTALECIMIENTO EN EL USO DE LOS RECURSOS PARA LOS CIUDADANOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

 

Saludo a los vinculados al Colegio Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal.

 

En vista de las muchas interpretaciones que hemos encontrado en las diferentes ciudades visitadas, referente a los derechos de petición que suelen llegar a los administradores, y la obligatoriedad de dar o no respuesta.

 

Adjuntamos lo que hasta ahora es un proyecto de ley para reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas.

 

Pues si bien es cierto que el artículo 23 de la constitución lo señala, también es cierto que no se ha reglamentado este asunto, por lo que las demandas por este asunto no prosperan.

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS. ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

 

El artículo 23 de la Constitución Política establece:

 

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas  a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar  los derechos fundamentales”.

 

Es precisamente la reglamentación ante organizaciones privadas la que no se ha expedido, ha tenido que ser la Corte Constitucional que en diferentes fallos ha tenido que llenar este vacío legislativo, precisamente ahí radica la queja constante de que la Corte Constitucional deba llenar estos vacíos por falta de actividad de parte del legislativo, incluso en numerosas sentencias ha hecho la salvedad en el sentido de que por la falta de reglamentación ha tenido que ser por la vía jurisprudencial que se llene este vacío.

 

JURISPRUDENCIA- Ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones particulares.

 

“En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad  que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta corporación, de conformidad con al artículo 86 de la Carta Política  y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público ( C.P ART. 365), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad  frente a los demás coasociados,  y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente” (Corte Constitucional Sentencia T-105 de marzo 12 de 1996, Expediente T-83875 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En igual sentido se han expedido por parte de la Corte Constitucional las sentencias T-147 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 134 de 1994; T-529 de 1995; T-614 de 1995 M.P. Fabio Moròn Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-507 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Moròn Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-450 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-985 de 2001 M.P. Ciara Inés Vargas Hernández; y  T-374 de 1998 M.P José Gregorio Hernández Galindo.   

 

Precisamente esta es la mejor forma de recuperar el espacio perdido por el legislador al omitir reglamentar sobre esta importante materia y que desde hace once (11) años espera de un pronunciamiento preciso.

 

El Derecho de Petición, después de la acción de Tutela, se convierte en una de las herramientas jurídicas con que cuenta el ciudadano para lograr hacer efectivo sus derechos, es importante entonces lograr ampliar  el marco de actuación de los colombianos frente a entidades privadas en lo que respecta al derecho de petición, por que en buena medida ya la acción de tutela en este mismo aspecto presenta importantes avances así como se ilustro en la jurisprudencia  de la Corte Constitucional. No tiene sentido alguno que cuando la Constitución Política cumplió 11 años de expedida  todavía el legislador  no haya tomado la iniciativa de promover la reglamentación de este artículo 23 referido al DERECHO DE PETICIÓN frente a ORGANIZACIONES PARTICULARES.

 

Pero para evitar incurrir en errores en cuanto a su trámite este proyecto de ley debe tramitarse como LEY ESTATUTARIA.

 

EL Capítulo 1 (de los derechos fundamentales), en el Título II ( De los derechos, las garantías y los deberes), de nuestra Constitución Política, en su artículo 23 lo consagra como un derecho fundamental. Igualmente señala los requisitos para su procedencia y el término para que el mismo deba resolverse:

 

Se trata desde luego de un derecho fundamental, razón por la cual su reglamentación legal debe hacerse o tramitarse conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 constitucional, reproducido materialmente en al articulo 207 de la ley 5ª de 1992. Igualmente el artículo 208 de esta ley, y el artículo 153 de la Constitución Política establecen las condiciones para el trámite de proyectos de ley estatutaria:

 

1)     Deberán expedirse en una sola legislatura.

2)     Exigen previa revisión por parte de la Corte Constitucional, luego de ser aprobados por el Congreso y antes de la sanción presidencial.

3)     El Congreso no puede conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir leyes estatutarias.

 

Tramitar este proyecto de ley como LEY ESTATUTARIA es evitar  lo que sucedió en su oportunidad con lo ocurrido con los artículos 4º y del 382 al 389 de le Ley 600 de 2000, (Código de Procedimiento Penal) porque se cometió el error de tramitar la reglamentación del Habeas Corpus como Ley Ordinaria al respecto en Sentencia C-620 de 2001, Referencia: Expediente D-3157 indicó: Tercero: Declarar             INEXEQUIBLES los artículos 382,383,384,385,386,387,388 y 389 de la Ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002.  El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental  de Habeas Corpus  y los recursos y procedimientos  para su protección por medio de Ley Estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, 31 de diciembre de 2002.

 

 De los Honorables Congresistas,

 

  

OMAR FLOREZ VELEZ

Representante a la Cámara de Representantes

 

 

ESPERO SUS OPINIONES AL CORREO fermart72@yahoo.com

 

EDGAR FERNANDO MARTINEZ

DIRECTOR DEL SITIO Y COLUMNISTA

VERSION EN INGLES DE LOS SERVICIOS

Apreciados Amigos:

 

A partir de la fecha se ha dado un salto  en la presentación del sitio en Internet sobre Propiedad Horizontal, buscando una proyección a nivel Internacional del portafolio de servicios y las consultas.

 

Se ha creado un enlace en el sitio en Internet http://admonph.galeon.com al integrar un sección en Inglés.

 

Esperamos sea de su agrado, y continue motivando su visita.

 

Un Abrazo y WELCOME!

 

EDGAR FERNANDO MARTINEZ

DIRECTOR DEL SITE

LA CONVIVENCIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

La convivencia en la Propiedad Horizontal exige de todos y cada uno de los residentes (o usuarios ) la observación puntual de algunas normas, que permiten ejercer plenamente los derechos individuales, sin vulnerar los derechos ajenos. Estas sencillas normas están contenidas en las leyes, decretos y reglamentos que rigen la Propiedad Horizontal, y tienen como único objetivo garantizar la convivencia armónica y pacífica en la comunidad.

Indudablemente la mayor parte de los conflictos que se presentan entre vecinos, y entre estos y la administración, son originados por el incumplimiento de estas normas de convivencia, y el manejo de dichos conflictos en etapa de conciliación, corresponde precisamente al Administrador, o a los órganos administrativos de la copropiedad antes de acudir, de ser necesario, a las autoridades competentes.

La función del administrador incluye necesariamente, como la de todo líder, educar a su comunidad para minimizar los conflictos y brindar un mejor nivel de vida a sus integrantes.

Esta página contiene algunas normas básicas y otras sugerencias de utilidad.

CÓMO EDUCAR A LA COMUNIDAD:

Primero, debemos responder a una pregunta: ¿Es necesario educar a la comunidad en los edificios de Propiedad Horizontal? ....... Naturalmente que si. No importa el estrato socio - económico, ni el nivel cultural de los habitantes, siempre encontraremos, en mayor o menor grado, personas que por falta de cultura o información incumplen las normas, y solo una labor paciente y perseverante de educación logrará que cambien sus hábitos.

Para ello es conveniente acudir a las circulares periódicas, elaborar manuales y resúmenes del Reglamento y de las Leyes de propiedad Horizontal, fijar carteles y recortes relacionados en las carteleras, organizar foros y mesas de discusión, y por último involucrar a la comunidad entera en esas campañas, para que sea la misma comunidad quien exija a sus vecinos el respeto por las normas.

Es conveniente también aclarar algunos malos entendidos o equivocadas interpretaciones populares respecto a los "derechos": es corriente, por ejemplo, que algunas personas utilicen sus garajes para acumular trastos, muebles, herramientas y otros objetos, aduciendo que es su propiedad, porque desconocen las normas de uso restrictivo que rigen en estos casos, y son incapaces de entender las molestias que ocasionan a toda la comunidad con el estado de desorden y mala presentación que causan sus costumbres. Una lectura atenta del reglamento, puede aclarar muchas dudas. (y vale la pena resaltar que la mayor parte de los copropietarios no se han tomado jamás el trabajo de leerlo). En algunas copropiedades hemos obtenido grandes beneficios organizando concursos y cursillos tendientes a que toda la comunidad conozca el reglamento.  

DERECHOS Y DEBERES:

Los derechos y los deberes de cualquier ciudadano, y en este caso de cualquier copropietario, están íntimamente ligados, puesto que el disfrute de un derecho implica siempre el cumplimiento de un deber, para no afectar los derechos ajenos. Esta premisa, tan sencilla, es la que con frecuencia solemos olvidar.

Los principales derechos en la Propiedad Horizontal, además de los derechos propios de todos los ciudadanos, son los que permiten el uso y disfrute del bien privado, (Apartamento, oficina, Local u otros) y de todas las áreas comunales de la copropiedad. Tanto los derechos como los deberes podemos conocerlos en el "Reglamento de Propiedad Horizontal" de cada una de las copropiedades, y en las leyes que regulan la materia. (En Colombia:)

Encontramos entonces, que cada propietario tendrá sobre su unidad Privada un derecho de dominio exclusivo, por lo que puede vender, enajenar, gravar, dar en anticresis o ceder la tenencia de su unidad privada, (Apartamento, local, oficina, etc.) a cualquier título. Existen, sin embargo, límites a este derecho, impuestos por las leyes y reglamentos, especialmente en lo que se refiere al "uso exclusivo" para el que fue construido el inmueble. De esta forma, si Usted adquirió un apartamento en un Conjunto residencial, no puede destinarlo a oficina o local comercial.

También el propietario tiene derecho a usar y servirse de todas las áreas y bienes comunales, (Ascensores, Jardines, Parques, Piscinas, Saunas, pasillos, escaleras, etc.) siempre que lo haga según la naturaleza y destino ordinario de los mismos, y sin perjuicio del uso legítimo de los demás propietarios. Por esa razón, no pueden utilizarse los pasillos como lugar de juegos, o para estacionar bicicletas, motos o vehículos, ni se pueden usar los parqueaderos, (Aunque en algunos casos sean Propiedad Privada) como depósito de materiales, muebles y cachivaches.

Otro derecho de los propietarios y de la comunidad en general, es el de vivir en un ambiente amable, limpio, saludable y estético. Por esa razón se debe insistir mucho, exigir permanentemente el cumplimiento de las más elementales normas de educación, y perseguir a aquellos incivilizados que arrojan basuras, colillas de cigarrillos, papeles y demás desechos, o a los que se creen con derecho a utilizar las zonas comunales o públicas cono "sanitario" de sus mascotas. Igualmente a quienes conservan costumbres provincianas como utilizar las ventanas o escaleras para colocar a secar la ropa, los tapetes o las alfombras, con lo cual se presenta un patético aspecto de barrio de "invasión".

En pocas palabras es necesario que toda la comunidad comprenda que las normas de convivencia ayudan a obtener un mejor nivel de vida, evitan conflictos, minimizan los riesgos de accidentes y catástrofes, mejoran las condiciones de salubridad, facilitan una relación amable, amistosa y pacífica con sus vecinos, garantizan la valorización de la propiedad, etcétera. Como puede observarse, son razones prácticas.

 

Espero sus comentarios a este artículo.

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