Bogota D.C., Republica de Colombia 22 Abril de 2008.
Apreciados Usuarios:
Para respaldar la adquisicion del Producto "Disco Compacto sobre Propiedad Horizontal"; me permito informarles que a partir de la fecha este producto cuenta con la certificación de registro No. 10181335 expedido por la Oficina Nacional de Registro de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia; lo cual va a respeladar la legalidad en cuanto a la proteccio de los derechos de autoria de los doumentos compilados en el Compacto por sus creadores y el Distribuidor;lo anterior tiene como fin otorgarle a los usuarios adquirientes del producto, el poder utilizar los archivos como fuentes de consulta, de estudio y protejer las fuentes y a quienes las diseñaron, contra la pirateria y el plagio.
Por tal razon es muy importante senores Usuarios que tengan en cuenta que con la compra del producto, adquiere documentos protegidos por las normas internacionales sobre derechos de autor; y lo que le prohibe a Usted de sacar copias del Disco y su contenido para distribucion o venta sin la autorización del Distribuidor a quien se le ha otorgado estos derechos; asi como la obligacion del registrado y distribuidor del producto en citar las fuentes y autores de documentos. El Incumplimiento de estas disposiciones ocasionara las sanciones legales establecidas en la Legislacion Colombiana e Internacional; y el comprador que sea sorprendido distribuyendo o sacando copias del producto sin la autorizacion expresa del Distribuidor y disenador del producto; debera cancelar el valor de las copias respectivas, so pena de las acciones legales pertinentes.
Este producto ha sido el resultado de un esfuerzo personal y tiene como fin otorgar herramientas de consulta profesional para las personas involucradas en el area, para su formacion y apoyo en sus conocimientos y gestion; apoyemos este esfuerzo que es para beneficio de todos !.
Gracias por su interes en esta nota.
Atentamente,
EDGAR FERNANDO MARTINEZ
ADMINISRACION PROPIEDAD HORIZONTAL, ASESORIAS Y SERVICIOS
ESTE MENSAJE QUE PUBLICO EN EL BLOG, TIENE SU ORIGEN DE UN MENSAJE RECIBIDO DEL COLEGIO NACIONAL DE ADMINISTRADORES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA Y CONTIENE LA INICIATIVA DE UN PARLAMENTARIO PARA EL FORTALECIMIENTO EN EL USO DE LOS RECURSOS PARA LOS CIUDADANOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
Saludo a los vinculados al Colegio Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal.
En vista de las muchas interpretaciones que hemos encontrado en las diferentes ciudades visitadas, referente a los derechos de petición que suelen llegar a los administradores, y la obligatoriedad de dar o no respuesta.
Adjuntamos lo que hasta ahora es un proyecto de ley para reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas.
Pues si bien es cierto que el artículo 23 de la constitución lo señala, también es cierto que no se ha reglamentado este asunto, por lo que las demandas por este asunto no prosperan.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY
POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS. ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 23 de la Constitución Política establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Es precisamente la reglamentación ante organizaciones privadas la que no se ha expedido, ha tenido que ser la Corte Constitucional que en diferentes fallos ha tenido que llenar este vacío legislativo, precisamente ahí radica la queja constante de que la Corte Constitucional deba llenar estos vacíos por falta de actividad de parte del legislativo, incluso en numerosas sentencias ha hecho la salvedad en el sentido de que por la falta de reglamentación ha tenido que ser por la vía jurisprudencial que se llene este vacío.
JURISPRUDENCIA- Ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones particulares.
“En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta corporación, de conformidad con al artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público ( C.P ART. 365), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente” (Corte Constitucional Sentencia T-105 de marzo 12 de 1996, Expediente T-83875 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En igual sentido se han expedido por parte de la Corte Constitucional las sentencias T-147 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 134 de 1994; T-529 de 1995; T-614 de 1995 M.P. Fabio Moròn Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-507 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Moròn Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-450 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-985 de 2001 M.P. Ciara Inés Vargas Hernández; y T-374 de 1998 M.P José Gregorio Hernández Galindo.
Precisamente esta es la mejor forma de recuperar el espacio perdido por el legislador al omitir reglamentar sobre esta importante materia y que desde hace once (11) años espera de un pronunciamiento preciso.
El Derecho de Petición, después de la acción de Tutela, se convierte en una de las herramientas jurídicas con que cuenta el ciudadano para lograr hacer efectivo sus derechos, es importante entonces lograr ampliar el marco de actuación de los colombianos frente a entidades privadas en lo que respecta al derecho de petición, por que en buena medida ya la acción de tutela en este mismo aspecto presenta importantes avances así como se ilustro en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No tiene sentido alguno que cuando la Constitución Política cumplió 11 años de expedida todavía el legislador no haya tomado la iniciativa de promover la reglamentación de este artículo 23 referido al DERECHO DE PETICIÓN frente a ORGANIZACIONES PARTICULARES.
Pero para evitar incurrir en errores en cuanto a su trámite este proyecto de ley debe tramitarse como LEY ESTATUTARIA.
EL Capítulo 1 (de los derechos fundamentales), en el Título II ( De los derechos, las garantías y los deberes), de nuestra Constitución Política, en su artículo 23 lo consagra como un derecho fundamental. Igualmente señala los requisitos para su procedencia y el término para que el mismo deba resolverse:
Se trata desde luego de un derecho fundamental, razón por la cual su reglamentación legal debe hacerse o tramitarse conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 constitucional, reproducido materialmente en al articulo 207 de la ley 5ª de 1992. Igualmente el artículo 208 de esta ley, y el artículo 153 de la Constitución Política establecen las condiciones para el trámite de proyectos de ley estatutaria:
1) Deberán expedirse en una sola legislatura.
2) Exigen previa revisión por parte de la Corte Constitucional, luego de ser aprobados por el Congreso y antes de la sanción presidencial.
3) El Congreso no puede conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir leyes estatutarias.
Tramitar este proyecto de ley como LEY ESTATUTARIA es evitar lo que sucedió en su oportunidad con lo ocurrido con los artículos 4º y del 382 al 389 de le Ley 600 de 2000, (Código de Procedimiento Penal) porque se cometió el error de tramitar la reglamentación del Habeas Corpus como Ley Ordinaria al respecto en Sentencia C-620 de 2001, Referencia: Expediente D-3157 indicó: Tercero: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 382,383,384,385,386,387,388 y 389 de la Ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de Habeas Corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de Ley Estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, 31 de diciembre de 2002.
De los Honorables Congresistas,
OMAR FLOREZ VELEZ
Representante a la Cámara de Representantes
ESPERO SUS OPINIONES AL CORREO fermart72@yahoo.com
EDGAR FERNANDO MARTINEZ
DIRECTOR DEL SITIO Y COLUMNISTA